Las Partes en el presente
Acuerdo, Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial
y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo
y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda
efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios,
permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de
conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y
preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera
compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes
niveles de desarrollo económico, Reconociendo además que es necesario realizar
esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los
menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional
que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico, Deseosas de
contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados
a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción
sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio,
así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales
internacionales, Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema
multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de
anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales
de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay, Decididas
a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos
que informan este sistema multilateral de comercio, Acuerdan lo siguiente:
Artículo
I
Establecimiento
de la Organización
Se establece por el presente
Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en
"OMC").
Artículo
II
Ámbito
de la OMC
1. La OMC constituirá el
marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales
entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos
jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los
instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en
adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte
integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los
instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante
"Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte del
presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes
para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni
derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A
(denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del
Acuerdo
General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada
al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente
rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de
1947").
Artículo
III
Funciones
de la OMC
1. La OMC facilitará la
aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus
objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para
las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los
Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para
ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales
multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas
negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre
Solución de Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del
presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante
"MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una
mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala
mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional
y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos
conexos.
Artículo
IV
Estructura
de la OMC
1. Se establecerá una
Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros,
que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará
las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto.
La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos
los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las
prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen
en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo
General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá
según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial,
desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General
cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El
Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de los
Comités previstos en el párrafo 7.
3. El Consejo General se
reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de
Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El
Órgano de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y
establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el
cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo General se
reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las
Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las
Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas
de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
5. Se establecerán un
Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que
funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del
Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará
el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará
el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo
sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos
atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán
sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo
General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los
Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de
sus funciones.
6. El Consejo del Comercio
de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC
establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos
subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de
aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia
Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones
por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos,
que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que
les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las
funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará
periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en
favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones
apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los
Miembros.
8. Los órganos establecidos
en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones
a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional
de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas
actividades.
Artículo
V
Relaciones
con otras organizaciones
1. El Consejo General
concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones
intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá
adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la
cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones
afines a las de la OMC.
Artículo
VI
La
Secretaría
1. Se establecerá una
Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaría")
dirigida por un Director General.
2. La Conferencia
Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule
las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del
mandato del Director General.
3. El Director General
nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de
servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia
Ministerial.
4. Las funciones del
Director General y del personal de la Secretaría serán de carácter exclusivamente
internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el
personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún
gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de
realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de
funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional
de las funciones del Director General y del personal de la Secretaría y no
tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo
VII
Presupuesto
y contribuciones
1. El Director General
presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos
el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité
de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto
de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director
General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto
de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo General un
reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:
a) la escala de
contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros;
y
b) las medidas que habrán de
adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago. El reglamento
financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y
prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General
adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una
mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin
demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la Organización de
conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
Artículo
VIII
Condición
jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá
personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros
conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros
conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los
Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente
de sus funciones en relación con la OMC.
4. Los privilegios e
inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los
representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades
estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los
Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un
acuerdo relativo a la sede.
Artículo
IX
Adopción
de decisiones
1. La OMC mantendrá la
práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de
1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión
por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las
reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de
la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de
voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros2 que
sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del
Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se
disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial
Multilateral correspondiente.3
1 Se considerará que el
órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto
sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se
adopte la decisión se opone formalmente a ella.
2 El número de votos de las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del
número de los
Estados miembros de las
Comunidades Europeas.
3. Las decisiones del
Consejo General reunido como Órgano de Solución de Diferencias sólo podrán
adoptarse de
2. La Conferencia
Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones
del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso
de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1,
ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo
encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de
adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros.
El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en
materia de enmienda establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias
excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de
una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea
adoptada por tres cuartos4 de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de
exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia
Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones
por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá
de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a
un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres
cuartos 4 de los Miembros.
b) Las solicitudes de
exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos
1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio
de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC,
respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90
días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe
a la Conferencia Ministerial.
4. En toda decisión de la
Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán las
circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y
condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de
ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de
examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida,
y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la
Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias
excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y
condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia
Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas
en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a
interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
4. Las decisiones de
conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de
transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante
no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente
por consenso.
Artículo
X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC
podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente
Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola
a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del
artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de
enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la
Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90
días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la
Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter
a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso.
A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa
decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó
4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato
a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un
consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del
período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos
tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán
aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que
la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros
que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las
disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos que
se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por
todos los Miembros:
Artículo IX del presente
Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de
1994;
Artículo II, párrafo 1, del
AGCS;
Artículo
4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y
6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los
Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su
aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los
demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha
efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro
que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia
Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos
1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su
naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros,
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de
éstos.
5. A reserva de lo dispuesto
en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de
los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para
cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá
decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha
efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza que todo
Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la
Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con
el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes
IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos
los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás
disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC
que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de
dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro
proceso de aceptación formal.
7. Todo Miembro que acepte
una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del
Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General
de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC
podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia
Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán
efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia
Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial,
podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al
Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en
un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del
Anexo 4.
10. Las enmiendas de un
Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XI
Miembros
iniciales
1. Las partes contratantes
del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las
Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y
Compromisos al GATT de 1994, y para las
cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser
Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos
adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir
compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de
cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus
capacidades administrativas e institucionales.
Artículo
XII
Adhesión
1. Todo Estado o territorio
aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus
relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse
al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa
adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia
de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el
acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los
Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XIII
No
aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los
Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se
aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en
el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al
párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes
del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente
al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre
esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del
presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará
entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII
únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera
notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobación por ésta del
acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier
Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente
artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un
Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XIV
Aceptación,
entrada en vigor y depósito
1. El presente Acuerdo
estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de
las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que
reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para
ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente
Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo
y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la
fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un
período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo
surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente
Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las
concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este
instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor
del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales
serán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los
gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente
Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de
su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados
en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y la
entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en
vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director
General de la OMC.
Artículo
XV
Denuncia
1. Todo Miembro podrá
denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un
plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido
notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XVI
Disposiciones
varias
1. Salvo disposición en
contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales,
la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria
de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el
marco del mismo.
2. En la medida en que sea
factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría la OMC y el Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que
la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo
previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto
entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto,
la disposición del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará
de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos
con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse
reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas
respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las
reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será
registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas. HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e
inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
Notas
explicativas:
Debe entenderse que los
términos "país" y "países" utilizados en el presente
Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada
por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se refiere
a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
0 comentarios :
Publicar un comentario